Art. 7
Facultad para inspeccionar otras dependencias
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 7
Facultad para inspeccionar otras dependencias
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando exista una sospecha razonable de que los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial y al asunto de la inspección, que puedan ser relevantes para probar una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, se guardan en dependencias, terrenos o medios de transporte, distintos de los contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, incluidos los domicilios particulares de los directivos, gestores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas, las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan realizar inspecciones sin previo aviso en dichas dependencias, terrenos y medios de transporte.
2. Estas inspecciones no se llevarán a cabo sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.
3. Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de competencia para llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 1 del presente artículo tengan como mínimo las facultades previstas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 6, apartado 2.
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