Art. 6

Facultad para inspeccionar empresas

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 6 Facultad para inspeccionar empresas 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén capacitadas para realizar todas las inspecciones necesarias sin previo aviso en las empresas y asociaciones de empresas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes autorizados o designados por las autoridades nacionales de competencia para proceder a tales inspecciones estén facultados, como mínimo, para: a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; b) examinar los libros y cualquier otra documentación en relación con la actividad empresarial, independientemente del soporte en que se almacene, y tener derecho a acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada; c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentación y, cuando lo consideren oportuno, continuar tales búsquedas de información y la selección de copias o extractos en los locales de las autoridades nacionales de competencia o en cualquier otro local que se designe; d) precintar cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección; e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. 2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas y asociaciones de empresas estén obligadas a someterse a las inspecciones a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros también se asegurarán de que, si una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección que ha sido ordenada por una autoridad administrativa nacional de competencia o que ha sido autorizada por una autoridad judicial nacional, las autoridades nacionales de competencia recaben la asistencia necesaria por parte de la policía o de una autoridad con funciones coercitivas equivalente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección. Esta asistencia también podrá obtenerse como medida preventiva. 3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho nacional en relación con la autorización previa de tales inspecciones por parte de una autoridad judicial nacional.
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