Art. 4
Independencia
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 4
Independencia
1. Para garantizar la independencia de las autoridades administrativas nacionales de competencia al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, los Estados miembros se asegurarán de que estas desempeñan sus funciones y ejercen sus competencias con imparcialidad y en interés de una aplicación eficaz y uniforme de dichas disposiciones, supeditadas a requisitos de rendición de cuentas proporcionados y sin perjuicio de una estrecha cooperación entre las autoridades de competencia de la red europea de competencia.
2. En particular, los Estados miembros se cerciorarán, como mínimo, de que el personal y las personas que adopten decisiones con arreglo a los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en el seno de las autoridades administrativas nacionales de competencia:
a)
sean capaces de desempeñar sus funciones y de ejercer sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo;
b)
no pidan ni acepten instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, sin perjuicio del derecho de un Gobierno de un Estado miembro, en su caso, de emitir normas de política general que no estén relacionadas con investigaciones sectoriales o procedimientos de aplicación específicos, y
c)
se abstengan de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y estén sujetos a procedimientos que garanticen que, durante un período de tiempo razonable tras el cese en sus funciones, se abstendrán de encargarse de procedimientos de aplicación que pudieran dar lugar a conflictos de intereses.
3. Las personas que adopten decisiones en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en las autoridades administrativas nacionales de competencia no serán destituidas de sus cargos por razones relacionadas con el correcto desempeño de sus funciones o el correcto ejercicio de sus competencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. Solo podrán ser destituidas en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o hayan sido declaradas culpables de una falta grave con arreglo al Derecho nacional. Deben establecerse de antemano en el Derecho nacional las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones y la definición de lo que constituye una falta grave, habida cuenta de necesidad de garantizar una aplicación efectiva.
4. Los Estados miembros garantizarán que los miembros del órgano decisorio de las autoridades administrativas nacionales de competencia serán seleccionados, contratados y nombrados con arreglo a unos procedimientos claros y transparentes establecidos de antemano en el Derecho nacional.
5. Las autoridades administrativas nacionales de competencia tendrán la facultad de establecer sus prioridades a fin de efectuar las tareas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. En la medida en que dichas autoridades están obligadas a examinar las denuncias formales presentadas, tendrán la facultad de desestimarlas por no considerar su ejecución prioritaria. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de desestimar denuncias por otros motivos definidos por el Derecho nacional.
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