Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos de la presente Directiva, se entiende por: 1) «autoridad nacional de competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros podrán designar una u más autoridades administrativas de competencia (autoridades administrativas nacionales de competencia), así como autoridades judiciales de competencia (autoridades judiciales nacionales de competencia; 2) «autoridad administrativa nacional de competencia»: la autoridad administrativa designada por un Estado miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia; 3) «autoridad judicial nacional de competencia»: la autoridad judicial designada por un Estado miembro para desempeñar algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia; 4) «autoridad de competencia»: una autoridad nacional de competencia, la Comisión o ambas, según el contexto; 5) «red europea de competencia»: la red de autoridades públicas formada por las autoridades nacionales de competencia y la Comisión con el fin de proporcionar un foro de discusión y cooperación en lo relativo a la aplicación y ejecución de los artículos 101 y 102 del TFUE; 6) «Derecho nacional de la competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como las disposiciones del Derecho nacional que persiguen principalmente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y que se aplican de manera independiente por lo que respecta al artículo 31, apartados 3 y 4 de la presente Directiva, excepto las disposiciones del Derecho nacional que imponen sanciones penales a las personas físicas; 7) «órgano jurisdiccional nacional»: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del TFUE; 8) «órgano jurisdiccional competente»: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de competencia; 9) «procedimiento de aplicación»: el procedimiento ante una autoridad de competencia para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, hasta que dicha autoridad de competencia haya dado por concluido ese procedimiento mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva en el caso de una autoridad nacional de competencia o mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en el caso de la Comisión, o hasta que la autoridad de competencia haya llegado a la conclusión de que no existen motivos para la adopción de nuevas medidas por su parte; 10) «empresa»: según se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación; 11) «cártel»: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de propiedad intelectual, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia; 12) «cártel secreto»: un cártel cuya existencia está parcial o totalmente oculta; 13) «exención del pago de multas»: una exención del pago de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia; 14) «reducción de multas»: una reducción del importe de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia; 15) «clemencia»: tanto la exención del pago de multas como la reducción de su importe; 16) «programa de clemencia»: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del TFUE o de una disposición correspondiente del Derecho nacional en materia de competencia según el cual un participante en un cártel secreto, independientemente de las otras empresas implicadas, coopera en la investigación de la autoridad de competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la dispensa del pago de multa por su participación en el cártel o una reducción del importe de la misma; 17) «declaración en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de competencia, o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la exención o una reducción del pago de multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya las pruebas que existen independientemente del procedimiento de aplicación, independientemente de que dicha información conste o no en el expediente de la autoridad de competencia, en particular, la información preexistente; 18) «solicitud de transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de competencia en la que reconozca, o renuncie a discutir, su participación y su responsabilidad en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional de competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado; 19) «solicitante»: toda empresa que solicite la exención o la reducción de multas en el marco de un programa de clemencia; 20) «autoridad requirente»: toda autoridad nacional de competencia que formule una solicitud de asistencia mutua a que se refieren los artículos 24, 25, 26, 27 y 28; 21) «autoridad requerida»: toda autoridad nacional de competencia que reciba una solicitud de asistencia mutua, y en el caso de una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, se puede entender, como corresponda, el organismo público competente que asuma la responsabilidad principal de la ejecución de las mencionadas decisiones adoptadas en virtud del Derecho nacional, disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas nacionales); 22) «resolución firme»: toda resolución contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario. 2.   Todas las referencias a la aplicación o infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en la presente Directiva se entenderá que incluyen la aplicación paralela del Derecho nacional en materia de competencia al mismo asunto.
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