Art. 20

Formas de las declaraciones de clemencia

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 20 Formas de las declaraciones de clemencia 1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de clemencia puedan presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas por escrito y por que las autoridades nacionales de competencia también dispongan de un sistema que les permita aceptar dichas declaraciones, ya sea oralmente o por otros medios que permitan que los solicitantes no tomen posesión, custodia o control de estas declaraciones presentadas. 2.   Las autoridades nacionales de competencia, a petición del solicitante, acusarán recibo por escrito de la solicitud completa o abreviada de este, indicando la fecha y la hora de recepción. 3.   Los solicitantes podrán presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad nacional de competencia pertinente o en otra lengua oficial de la Unión mediante un acuerdo bilateral entre la autoridad nacional de competencia y el solicitante.
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