Art. 19
Condiciones generales de clemencia
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 19
Condiciones generales de clemencia
Los Estados miembros velarán por que, para acogerse a la clemencia por participación en cárteles secretos, el solicitante cumpla las siguientes condiciones:
a)
haber puesto fin a su implicación en el presunto cártel secreto a más tardar inmediatamente después de presentar su solicitud de clemencia, excepto en la medida en que, en opinión de la autoridad nacional de competencia, sea razonablemente necesaria para preservar la integridad de su investigación;
b)
cooperar verdadera, plena, continua y diligentemente con la autoridad nacional de competencia desde el momento en que presenta la solicitud hasta que la autoridad haya dado por concluido el procedimiento de aplicación contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión, o lo haya concluido por otros medios; dicha cooperación consiste, en particular, en:
i)
facilitar inmediatamente a la autoridad nacional de competencia toda la información y las pruebas pertinentes en relación con el presunto cártel secreto que estén en poder del solicitante o a las que tenga acceso, en particular:
—
el nombre y la dirección del solicitante,
—
los nombres de todas las demás empresas que participan o han participado en el presunto cártel secreto,
—
una descripción detallada del presunto cártel secreto, incluidos los productos y territorios afectados y la duración y naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto,
—
información sobre todas las solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a cualquier otra autoridad de competencia o a autoridades de competencia de terceros países en relación con el presunto cártel secreto,
ii)
permanecer a disposición de la autoridad nacional de competencia para responder a cualquier petición que pueda contribuir a la determinación de los hechos,
iii)
permitir a los directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia y realizar esfuerzos razonables para permitir a los antiguos directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia,
iv)
no destruir, falsificar u ocultar información o pruebas pertinentes, y
v)
no divulgar el hecho ni el contenido de su solicitud de clemencia antes de que la autoridad nacional de competencia haya emitido cargos en el marco del procedimiento de aplicación, salvo que se convenga otra cosa, y
c)
mientras contempla la posibilidad de presentar una solicitud de clemencia a la autoridad nacional de competencia, no deberá:
i)
haber destruido, falsificado u ocultado pruebas del presunto cártel secreto, ni
ii)
divulgado el hecho ni el contenido de su solicitud prevista, excepto a otras autoridades de competencia, o a autoridades de competencia de terceros países.
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