Art. 10

Constatación y cese de la infracción

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 10 Constatación y cese de la infracción 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia constaten una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, puedan, mediante decisión, ordenar a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrán imponer medidas correctoras estructurales o de comportamiento que sean proporcionadas a la infracción cometida y necesarias para producir el cese efectivo de la misma. A la hora de elegir entre dos soluciones igualmente eficaces, las autoridades nacionales de competencia elegirán la medida correctora que sea menos onerosa para la empresa, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia estén facultadas para constatar que se ha cometido una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en el pasado. 2.   Cuando, tras haber informado a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, las autoridades nacionales de competencia estimen que no hay razones para continuar el procedimiento de aplicación y en consecuencia lo cierren, los Estados miembros deberán garantizar que dichas autoridades informen de ello a la Comisión.
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