Art. 6

Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 6 Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas Los Estados miembros velarán por que los patrones de embarcación estén en posesión de autorizaciones específicas expedidas de conformidad con el artículo 12 cuando: a) naveguen por vías navegables que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo al artículo 8; b) naveguen por vías navegables que hayan sido identificadas como tramos de vías navegables interiores que entrañan riesgos específicos con arreglo al artículo 9; c) naveguen por radar; d) naveguen en embarcaciones que utilicen gas natural licuado como combustible; e) gobiernen grandes convoyes.
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