Art. 5
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para determinadas operaciones
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 5
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para determinadas operaciones
1. Los Estados miembros velarán por que los expertos en navegación de pasaje y los expertos en gas natural licuado lleven un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo al artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación, expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.
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