Art. 4
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión de tripulante de cubierta
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 4
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión de tripulante de cubierta
1. Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que naveguen en las vías navegables interiores de la Unión lleven un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.
2. Para los tripulantes de cubierta que no sean patrones de embarcación, el certificado de cualificación de la Unión y la libreta de servicio a que se refiere el artículo 22 se presentarán en un único documento.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación (excluido el patrón de embarcación) expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.
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