Art. 22

Libreta de servicio y diario de navegación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 22 Libreta de servicio y diario de navegación 1.   Los Estados miembros velarán por que el patrón de embarcación anote el tiempo de navegación al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), y los viajes efectuados a los que se refiere el artículo 20, apartado 1, en la libreta de servicio mencionada en el apartado 6 del presente artículo o en una libreta de servicio reconocida con arreglo al artículo 10, apartados 2 o 3. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 7, apartado 1, o el artículo 39, apartado 2, la obligación prevista en el párrafo primero del presente apartado se aplicará solamente si el titular de la libreta de servicio solicita la anotación. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición de cualquier miembro de la tripulación, sus autoridades competentes validen en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes efectuados en el período máximo de quince meses antes de la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y validez de las pruebas documentales necesarias. Cuando estén instalados instrumentos electrónicos, entre ellos libretas de servicio electrónicas y diarios de navegación electrónicos, incluidos procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad de los documentos, los datos correspondientes podrán validarse sin trámites adicionales. Se computará el tiempo de navegación que se haya adquirido en cualquiera de las vías navegables interiores de los Estados miembros. En el caso de las vías navegables interiores cuyo recorrido no se encuentre totalmente en el territorio de la Unión, también se computará el tiempo de navegación adquirido en los tramos situados fuera del territorio de la Unión. 3.   Los Estados miembros velarán por que los viajes de las embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, se anoten en el diario de navegación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo o en un diario de navegación reconocido conforme al artículo 10, apartados 2 o 3. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación, teniendo en cuenta la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Al establecer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo (14) para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones. 5.   A más tardar el 17 de enero de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación referente a las libretas de servicio y diarios de navegación electrónicos infalsificables, y a las tarjetas profesionales electrónicas infalsificables que contengan certificados de cualificación de la Unión para la navegación interior. 6.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros de tripulación estén en posesión de una única libreta de servicio activa y que la embarcación lleva un solo diario de navegación activo.
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