Art. 9
La lista de personalidades independientes
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 9
La lista de personalidades independientes
1. En la lista de personalidades independientes figurarán todas las personas independientes designadas por los Estados miembros. A tal fin, cada Estado miembro designará al menos a tres personas que sean competentes, independientes y capaces de actuar con imparcialidad e integridad.
2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los nombres de las personalidades independientes a las que haya designado. Asimismo, cada Estado miembro facilitará a la Comisión información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. En la notificación, los Estados miembros podrán especificar cuál de las personas nominadas podrá ser nombrada presidente.
3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personas independientes.
Cada uno de los Estados miembros establecerá su procedimiento para retirar de la lista de personalidades independientes a cualquier persona que haya nombrado, si dicha persona deja de ser independiente.
Cuando, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del presente artículo, un Estado miembro tenga motivos suficientes para oponerse a que una personalidad independiente permanezca en la lista anteriormente mencionada por razones de falta de independencia, deberá informar de ello a la Comisión proporcionando las pruebas oportunas de sus motivos. La Comisión, a su vez, informará al Estado miembro que haya designado a dicha persona de la oposición y de las pruebas que la fundamenten. En virtud de dicha oposición y pruebas, el Estado miembro tomará en un plazo de seis meses las medidas necesarias para investigar la reclamación y decidir si mantener en la lista a dicha persona o suprimirla de la lista. El Estado miembro deberá informar de ello sin demora a la Comisión.
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