Art. 10
Comisión de resolución alternativa de litigios
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 10
Comisión de resolución alternativa de litigios
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán convenir en la constitución de una comisión de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa de litigios»), en lugar de una comisión consultiva, que deberá emitir un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio de conformidad con el artículo 14. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente (en lo sucesivo, «comité permanente»).
2. Con excepción de las normas relativas a la independencia de sus miembros establecidas en el artículo 8, apartados 4 y 5, la comisión de resolución alternativa de litigios podrá diferir de la comisión consultiva en su composición y su forma.
Una comisión de resolución alternativa de litigios podrá aplicar, cuando proceda, cualquier procedimiento o técnica de resolución de conflictos para resolver el litigio de manera vinculante. Como alternativa al tipo de procedimiento de resolución de litigios aplicado por la comisión consultiva de conformidad con el artículo 8, es decir, el procedimiento de dictamen independiente, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar cualquier otro tipo de procedimiento de resolución de litigios, como el procedimiento de arbitraje de la «oferta definitiva» (también conocido como arbitraje de «la última mejor oferta»), de conformidad con el presente artículo, que será aplicado por la comisión de resolución alternativa de litigios.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán acordar las normas de funcionamiento de conformidad con el artículo 11.
4. Los artículos 12 y 13 se aplicarán a la comisión de resolución alternativa de litigios, salvo acuerdo en contrario convenido en las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 11.
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