Art. 11
Normas de funcionamiento
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 11
Normas de funcionamiento
1. Los Estados miembros dispondrán que, en el plazo de ciento veinte días previsto en el artículo 6, apartado 1, la autoridad competente de los Estados miembros afectados notifique a la persona afectada lo siguiente:
a)
las normas de funcionamiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución de litigios alternativa;
b)
la fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión en litigio;
c)
las referencias a cualquier disposición jurídica aplicable en el Derecho nacional de los Estados miembros y a cualquier acuerdo o convenio aplicable.
2. Las normas de funcionamiento serán firmadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros implicados en el litigio.
Las normas de funcionamiento incluirán, en particular:
a)
la descripción y las características de la cuestión en litigio;
b)
el mandato que las autoridades competentes de los Estados miembros acuerden en lo que respecta a las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse;
c)
la forma del organismo de resolución del litigio, que será bien una comisión consultiva o bien una comisión de resolución alternativa de litigios, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa de litigios en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva;
d)
los plazos del procedimiento de resolución de litigios;
e)
la composición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros);
f)
las reglas que rigen la participación de la persona afectada y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas, el tipo de procedimiento de resolución del litigio y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos;
g)
los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión del dictamen de esta.
Si una comisión consultiva hubiera sido constituida para emitir un dictamen con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), en las normas de funcionamiento solo se recogerá la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letras a), d), e) y f).
3. La Comisión establecerá las normas estándar de funcionamiento con arreglo a las disposiciones del apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, mediante actos de ejecución. Dichas normas de funcionamiento estándar se aplicarán en caso de que no se notifiquen a la persona afectada las normas de funcionamiento o de que la notificación sea incompleta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
4. Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento a la persona afectada de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo al formulario normalizado previsto en el apartado 3 y se lo enviarán a la persona afectada en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución de litigios alternativa. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen a la persona afectada, esta podrá dirigirse al órgano jurisdiccional competente de uno de los Estados miembros implicados para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.
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