Art. 8

Comisión consultiva

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 8 Comisión consultiva 1.   La comisión consultiva a que se refiere el artículo 6 tendrá la siguiente composición: a) un presidente; b) un representante de cada autoridad competente afectada. Cuando las autoridades competentes así lo acuerden, el número de representantes podrá aumentarse a dos representantes para cada autoridad competente; c) una personalidad independiente que será designada por cada autoridad competente de los Estados miembros afectados a partir de la lista a que se refiere el artículo 9. Cuando las autoridades competentes así lo acuerden, el número de representantes podrá aumentarse a dos representantes para cada autoridad competente. 2.   Las normas para la designación de las personalidades independientes se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Tras el nombramiento de las personalidades independientes, se nombrará a un suplente para cada una de ellas con arreglo a las normas de designación de las personas independientes, en caso de que estas últimas no puedan ejercer sus funciones. 3.   Cuando las normas de designación de las personalidades independientes no se hayan acordado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la designación de dichas personas se realizará por sorteo. 4.   Excepto en caso de que las personalidades independientes hayan sido designadas por el órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación conforme al artículo 7, apartado 1, la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros afectados podrá oponerse al nombramiento de cualquier personalidad independiente por cualquier motivo previamente acordado entre las autoridades competentes afectadas o por cualquiera de los motivos siguientes: a) cuando la persona pertenezca a una de las administraciones fiscales afectadas o trabaje en nombre de las mismas, o lo haya hecho en cualquier momento durante los tres años anteriores; b) cuando la persona tenga o haya tenido una participación importante o un derecho de voto en la empresa de la persona afectada, o haya sido empleada o asesora, en cualquier momento de los últimos cinco años anteriores a la fecha de su designación, de cualquier persona afectada de que se trate; c) cuando la persona no ofrezca garantías suficientes de objetividad para la resolución del litigio o los litigios sobre los que haya que pronunciarse; d) cuando dicha persona sea empleada de una sociedad que preste asesoría en materia fiscal o facilite por otros medios asesoría fiscal con carácter profesional, o estuviera en esta situación en cualquier momento durante un período de al menos tres años con anterioridad a la fecha de su designación. 5.   Una autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros afectados podrá exigir que una personalidad que haya sido designada en virtud del apartado 2 o 3, o su suplente, revele todo interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de parcialidad en el procedimiento. Durante un período de doce meses a partir de la decisión de la comisión consultiva, una personalidad independiente que es parte de dicha comisión no debe encontrarse en una situación tal que pueda dar lugar a que una autoridad competente se oponga a su designación conforme a lo dispuesto en el presente apartado de encontrarse en dicha situación en el momento de la designación para esa misma comisión consultiva. 6.   Los representantes de las autoridades competentes y las personalidades independientes nombradas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo elegirán a un presidente a partir de la lista de personas a que se refiere el artículo 9. Salvo acuerdo en contrario de los citados representantes de cada autoridad competente y personalidades independientes, el presidente será un juez.
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