Art. 67
Suscripción, adquisición o tenencia de acciones por parte de otra sociedad en la que la sociedad anónima disponga de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer una influencia dominante
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 67
Suscripción, adquisición o tenencia de acciones por parte de otra sociedad en la que la sociedad anónima disponga de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer una influencia dominante
1. La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad de uno de los tipos que figure en el anexo II en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al Derecho de un tercer país y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el anexo II.
No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.
2. A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el derecho de grupos, los Estados miembros podrán:
a)
definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante se presumirá en todo caso en la norma nacional cuando una sociedad anónima:
i)
tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad, o
ii)
sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.
Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los incisos i) y ii) del párrafo primero;
b)
definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;
c)
precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea las acciones y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.
4. Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en apartado 1.
No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta estas para determinar si se cumple la condición establecida en el artículo 60, apartado 1, letra b).
6. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 61, apartados 2 o 3, o el artículo 62 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:
a)
la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y
b)
que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en el artículo 61, apartados 2 y 3, y en el artículo 62 al precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones.
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