Art. 22

Sistema de interconexión de registros

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 22 Sistema de interconexión de registros 1.   Se establecerá una plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»). 2.   El sistema de interconexión de registros constará de: — los registros de los Estados miembros, — la plataforma, — el portal como punto de acceso electrónico europeo. 3.   Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma. 4.   Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento. 5.   El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros. 6.   El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.
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