Art. 21

Idioma de publicidad y traducción de documentos e indicaciones que deben publicarse

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 21 Idioma de publicidad y traducción de documentos e indicaciones que deben publicarse 1.   Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 14 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 16, apartado 1. 2.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de las traducciones de actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, de conformidad con el artículo 16, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente. 3.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 16. Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada. 4.   En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.
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