Art. 19
Tasas aplicables a actos e indicaciones
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 19
Tasas aplicables a actos e indicaciones
1. Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo.
2. Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones:
a)
el nombre y la forma jurídica de la sociedad;
b)
el domicilio social de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada, y
c)
el número de registro de la sociedad.
Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.
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