Art. 19

Tasas aplicables a actos e indicaciones

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 19 Tasas aplicables a actos e indicaciones 1.   Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo. 2.   Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones: a) el nombre y la forma jurídica de la sociedad; b) el domicilio social de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada, y c) el número de registro de la sociedad. Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.
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