Art. 130

Registro

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 130 Registro La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere al territorio de ese Estado, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 en el registro público en el que cada una de estas sociedades esté obligada a presentar los documentos. El registro en el que se inscriba la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de los registros establecido con arreglo al artículo 22, apartado 2, al registro en el que cada una de las sociedades estuviera obligada a presentar los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.
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