Art. 12
Consecuencias de la nulidad
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 12
Consecuencias de la nulidad
1. La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 16. La oposición de terceros, cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.
2. La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.
3. La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos contraídos por la sociedad o con ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.
4. La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.
5. Los tenedores de participaciones o de acciones representativos del capital de una sociedad seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos con los acreedores.
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