Art. 11
Condiciones para la nulidad de la sociedad
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 11
Condiciones para la nulidad de la sociedad
La legislación de los Estados miembros solo podrá organizar el régimen de nulidad de las sociedades en las condiciones siguientes:
a)
la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;
b)
la nulidad solo podrá declararse por los motivos siguientes:
i)
la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública,
ii)
el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad,
iii)
la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social,
iv)
la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado,
v)
la incapacidad de todos los socios fundadores,
vi)
el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.
Aparte de los motivos de nulidad a que se hace referencia en el párrafo primero, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.
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