Art. 15

Cooperación con terceros países y coordinación en el seno de organizaciones internacionales

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 15 Cooperación con terceros países y coordinación en el seno de organizaciones internacionales La Unión y los Estados miembros, según corresponda y sin perjuicio del artículo 218 del TFUE, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la CEPE/ONU, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y técnicos, con objeto de mejorar las bases destinadas a facilitar la reducción de emisiones.
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