Art. 13
Revisión
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 13
Revisión
1. Sobre la base de los informes indicados en el artículo 11, apartado 1, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025, con vistas a salvaguardar los avances realizados hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de clima y energía.
En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas relativas a los compromisos de reducción de emisiones para el período posterior a 2030.
2. Por lo que se refiere al amoníaco, la Comisión, en el marco de su revisión, evaluará en particular lo siguiente:
a)
los últimos datos científicos;
b)
las actualizaciones del documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y reducción de las emisiones de amoníaco procedentes de fuentes agrícolas de 2014 [en lo sucesivo, «documento orientativo sobre el amoníaco» (15)], el Código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU para reducir las emisiones de amoníaco (16), en su versión revisada en 2014;
c)
las actualizaciones de las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
d)
las medidas agroambientales en el marco de la política agrícola común.
3. Sobre la base de las emisiones nacionales de mercurio notificadas, la Comisión evaluará su impacto en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 2, y considerará la adopción de medidas para reducir esas emisiones y, en su caso, presentará una propuesta legislativa.
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