Art. 24

Excepciones para determinadas categorías de embarcaciones

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 24 Excepciones para determinadas categorías de embarcaciones 1.   Al tiempo que mantienen un nivel seguridad adecuado, los Estados miembros podrán conceder excepciones de partes de la presente Directiva o de toda ella a: a) las embarcaciones que operen en vías navegables interiores no conectadas; b) las embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 metros cúbicos, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente dentro de su territorio. 2.   Sin perjuicio del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, en relación con la navegación dentro de su territorio, los Estados miembros podrán conceder excepciones a la presente Directiva para las embarcaciones que naveguen en un número limitado de viajes de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
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