Art. 23

Modificación de las prescripciones técnicas para determinadas zonas

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 23 Modificación de las prescripciones técnicas para determinadas zonas 1.   Los Estados miembros podrán, respetando, según corresponda, las prescripciones del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las establecidas en los anexos II y V para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en su territorio. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III. 2.   Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables interiores no conectadas de la Zona 3, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones técnicas adicionales respecto de las que figuran en los anexos II y V. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III. 3.   Cuando la aplicación de las disposiciones transitorias que disponen los anexos II y V tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías navegables interiores no conectadas. En estas circunstancias, el Estado miembro afectado podrá exigir que, a partir del 30 de diciembre de 2008, tales buques de pasaje que naveguen por sus vías navegables interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas que disponen los anexos II y V. 4.   Los Estados miembros podrán permitir una aplicación parcial de las prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la contemplada en los anexos II y V a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las Zonas 3 y 4 de su territorio. Las prescripciones técnicas menos estrictas o la aplicación parcial de las prescripciones técnicas solo podrán referirse a los elementos que se enumeran en el anexo IV. 5.   Cuando un Estado miembro aplique los apartados 1, 2, 3 o 4, lo comunicará a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha de aplicación prevista. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar las prescripciones técnicas adicionales. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 33, apartado 2. 6.   El cumplimiento de las prescripciones técnicas modificadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión o en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2016:1629:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil