Art. 8

Derecho a un reconocimiento médico

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8 Derecho a un reconocimiento médico 1.   Los Estados miembros velarán por que los menores que estén privados de libertad tengan derecho a un reconocimiento médico sin dilación indebida, con objeto de evaluar, en particular, su estado físico y mental general. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y lo realizará un médico u otro profesional cualificado. 2.   Los resultados del reconocimiento médico se tendrán en cuenta al determinar la capacidad del menor para someterlo a un interrogatorio, a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o a cualquier medida adoptada o prevista contra él. 3.   El reconocimiento médico será realizado por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud de alguna de las siguientes personas: a) el menor; b) el titular de la patria potestad o el adulto adecuado al que se refieren los artículos 5 y 15; c) el letrado del menor. 4.   Las conclusiones del reconocimiento médico se consignarán por escrito. Se prestará asistencia médica cuando sea necesario. 5.   Los Estados miembros velarán por que se realice otro reconocimiento médico si las circunstancias así lo exigen.
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