Art. 10
Limitación de la privación de libertad
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 10
Limitación de la privación de libertad
1. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso sea por el menor tiempo posible. Deberán tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso.
2. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad, y en particular la detención, se imponga a los menores solamente como último recurso. Los Estados miembros velarán por que la detención se base en una decisión motivada que pueda ser objeto de control jurisdiccional. Dicha decisión estará sujeta a revisión periódica, a intervalos razonables, realizada por un órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de la independencia judicial, los Estados miembros velarán por que las decisiones que hayan de ser adoptadas con arreglo al presente apartado se adopten sin dilación indebida.
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