Art. 12
Tratamiento específico en caso de privación de libertad
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 12
Tratamiento específico en caso de privación de libertad
1. Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor.
2. Los Estados miembros también velarán por que los menores que estén bajo custodia policial estén separados de los adultos, a menos que:
a)
se considere que el interés superior del menor requiere lo contrario, o
b)
en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica dicha separación, siempre que se mantenga a los menores junto con adultos de una manera que sea compatible con el interés superior del menor.
3. Sin perjuicio del apartado 1, para el supuesto de que los menores detenidos cumplan dieciocho años, los Estados miembros regularán la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos detenidos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.
4. Sin perjuicio del apartado 1 y teniendo en cuenta el apartado 3, los menores podrán estar detenidos junto con adultos jóvenes, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor.
5. Respecto a los menores que estén detenidos, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para:
a)
garantizar y salvaguardar su salud y su desarrollo físico y mental;
b)
garantizar su derecho a la educación y la formación, también en el caso de menores con discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;
c)
garantizar el ejercicio regular y efectivo de su derecho a la vida familiar;
d)
garantizar el acceso a programas que fomenten su desarrollo y su reinserción social, y
e)
garantizar el respeto de su libertad de religión o creencias.
Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y adecuadas a la duración de la detención.
Las letras a) y e) del párrafo primero también se aplicarán a las situaciones de privación de libertad distintas de la detención. Las medidas adoptadas serán proporcionadas y adecuadas a tales situaciones de privación de libertad.
Las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplicarán a situaciones de privación de libertad distintas de la detención solamente en la medida en que sea adecuado y proporcionado a la luz de la naturaleza y la duración de dichas situaciones.
6. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que los menores privados de libertad puedan reunirse con el titular de la patria potestad lo antes posible, cuando tal encuentro sea compatible con las exigencias operativas y de investigación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la designación de otro adulto adecuado de conformidad con los artículos 5 o 15.
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