Art. 17
Principio general
En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 17
Principio general
1. Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros o los distribuidores de seguros, cuando desarrollen actividades de distribución de seguros, actúen siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), los Estados miembros garantizarán que toda la información relativa al ámbito de la presente Directiva, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes sea precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.
3. Los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de seguros no sean remunerados ni evalúen el rendimiento de sus empleados de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2016:97:oj#art-17