Art. 8

Protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 8 Protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo 1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos que garanticen la cooperación y el intercambio de información efectivos entre las autoridades competentes y cualquier otra autoridad pertinente asociada a la protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 a la autoridad competente, o sean acusadas de tales infracciones, frente a represalias, discriminaciones u otros tipos de trato injusto, como consecuencia de la comunicación de infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 o en relación con dicha comunicación. 2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán al menos lo siguiente: a) que los denunciantes tengan acceso a información y asesoramiento completos sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional para su protección frente a un trato discriminatorio, incluidos los procedimientos de reclamación de una compensación pecuniaria; b) que los denunciantes tengan acceso a una asistencia efectiva de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente asociada a su protección contra el trato injusto, entre otras cosas mediante la certificación de la condición de denunciante en los litigios laborales.
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