Art. 7

Registro de las comunicaciones recibidas

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 7 Registro de las comunicaciones recibidas 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven un registro de todas las comunicaciones de infracción que reciban. 2.   Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito sin demora de las comunicaciones de infracción a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa o la autoridad competente considere razonablemente que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante. 3.   Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica grabada, la autoridad competente tendrá derecho a presentar la comunicación oral en forma de: a) grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o b) transcripción completa y precisa de la conversación preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante no haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación. 4.   Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica no grabada, la autoridad competente tendrá el derecho de presentar la comunicación oral en forma de acta precisa de la conversación, elaborada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la conversación. 5.   Cuando una persona solicite una reunión física con el personal especializado de la autoridad competente para la comunicación de una infracción con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra c), las autoridades competentes garantizarán que se registre la reunión de manera completa y precisa en un formato duradero y accesible. Una autoridad competente tendrá derecho a presentar el registro de una reunión física en forma de: a) grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o b) acta precisa de la reunión preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.
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