Art. 3
Personal especializado
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 3
Personal especializado
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de personal especializado que se encargue del tratamiento de las comunicaciones de infracción (en lo sucesivo, «personal especializado»). El personal especializado recibirá formación específica a efectos del tratamiento de las comunicaciones de infracción.
2. El personal especializado desempeñará las siguientes funciones:
a)
proporcionar a cualquier persona interesada información sobre los procedimientos de comunicación de infracciones;
b)
recibir las comunicaciones de infracción y efectuar un seguimiento de las mismas;
c)
mantener el contacto con el denunciante en los casos en que este se haya identificado como tal.
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