Art. 4
Etiquetado
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 4
Etiquetado
1. Las siguientes menciones se indicarán en los envases, recipientes o etiquetas de los productos lácteos definidos en el artículo 2 en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles:
a)
el nombre de los productos lácteos tal como se establece en el artículo 2, letras a), b) y c), con indicación, en el caso de los caseinatos alimentarios, del catión o cationes según la lista que figura en el anexo II, letra d);
b)
en el caso de los productos comercializados como mezclas:
i)
la mención «mezcla de …» seguida de los nombres de los diferentes productos de que se componga la mezcla, en orden ponderal decreciente,
ii)
la indicación del catión o cationes, según la lista que figura en el anexo II, letra d), en el caso de los caseinatos alimentarios,
iii)
el contenido en proteínas en el caso de las mezclas que contengan caseinatos alimentarios;
c)
la cantidad neta de los productos, expresada en kilogramos o gramos;
d)
el nombre o la razón social y la dirección del explotador de empresa alimentaria con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, si dicho explotador de empresa alimentaria no está establecido en la Unión, del importador en el mercado de la Unión;
e)
el nombre del país de origen, cuando se trate de productos importados de terceros países;
f)
la identificación del lote de los productos o la fecha de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las menciones a que se hace referencia en la letra b), inciso iii), y en las letras c), d) y e) de dicho párrafo podrán indicarse únicamente en un documento de acompañamiento.
2. Los Estados miembros prohibirán la comercialización en su territorio de los productos lácteos definidos en el artículo 2, letras a), b) y c), si las menciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se indican en una lengua fácilmente comprensible para los compradores del Estado miembro donde se comercializan dichos productos, salvo que dicha información se facilite por el explotador de empresa alimentaria por otros medios. Esas menciones podrán indicarse en varias lenguas.
3. Cuando en los productos lácteos definidos en el artículo 2 se supere el contenido mínimo de proteínas de la leche indicado en el anexo I, sección I, letra a), punto 2, en el anexo I, sección II, letra a), punto 2, y en el anexo II, letra a), punto 2, dicha circunstancia podrá indicarse adecuadamente en los envases, recipientes o etiquetas de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2015:2203:oj#art-4