Art. 3
Obligaciones de los Estados miembros
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 3
Obligaciones de los Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a)
los productos lácteos definidos en el artículo 2 se comercialicen con los nombres que en él se especifican únicamente si cumplen las reglas establecidas en la presente Directiva y las normas que figuran en sus anexos I y II, y
b)
no se usen las caseínas y los caseinatos que no cumplan las normas que figuran en el anexo I, sección I, letras b) y c), en el anexo I, sección II, letras b) y c), o en el anexo II, letras b) y c), para la preparación de alimentos, y para que, en los casos en los que se comercialicen legalmente para otros usos, sean denominados y etiquetados de manera que no induzcan al comprador a error sobre su naturaleza, calidad o utilización a la que están destinados.
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