Art. 17

Sanciones contra los empresarios

Artículo 17 Sanciones contra los empresarios 1.   Los Estados miembros establecerán sanciones contra los empresarios que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluida la exclusión de la posibilidad de contratar a trabajadores temporeros para los empresarios que hayan incumplido gravemente sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se retire la autorización para fines de trabajo de temporada en virtud del artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), el empresario deba abonar compensaciones al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. En la responsabilidad del empresario se incluirán todas las obligaciones que hubiera tenido que asumir si no se le hubiera retirado la autorización para fines de trabajo de temporada. 3.   Si el empresario es un subcontratista que infringió lo dispuesto en la presente Directiva y el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio incumplieron las obligaciones de diligencia debida estipuladas por el Derecho nacional, el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio podrán: a) ser objeto de las sanciones contempladas en el apartado 1; b) ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier compensación de que sea acreedor el trabajador temporero con arreglo al apartado 2; c) ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier atraso adeudado al trabajador temporero con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional.
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