Art. 19

Tasas y costes

Artículo 19 Tasas y costes 1.   Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de tales tasas no será desproporcionada ni excesiva. Las tasas correspondientes a los visados para estancia de corta duración se rigen por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen. Cuando las tasas las haya abonado el nacional de un tercer país, los Estados miembros podrán establecer que el empresario le reembolse el importe correspondiente de conformidad con el Derecho nacional. 2.   Los Estados miembros podrán exigir a los empresarios de trabajadores temporeros que abonen lo siguiente: a) el coste del viaje de ida desde el lugar de origen del trabajador temporero al lugar de trabajo en el Estado miembro en cuestión y del viaje de vuelta; b) el coste del seguro de enfermedad a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b). Los empresarios que abonen tales costes no podrán reclamar su reembolso a los trabajadores temporeros.
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celex:32014L0036#art-19

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