Art. 16
Facilitación de la nueva entrada
Artículo 16
Facilitación de la nueva entrada
1. Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias.
2. La facilitación a que se refiere el apartado 1 podrá comprender una o varias medidas, entre las que se incluye:
a)
el reconocimiento de una exención de la obligación de presentar uno o varios de los documentos mencionados en los artículos 5 y 6;
b)
la expedición de varios permisos de trabajador temporero en un único acto administrativo;
c)
un procedimiento de resolución acelerado sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero o de visado para estancia de larga duración;
d)
un examen prioritario de la solicitud de admisión como trabajador temporero, incluida la toma en consideración de admisiones anteriores al decidir sobre la solicitud en relación con el agotamiento del volumen de admisión.
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Procelex:32014L0036#art-16