Art. 5

Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 5 Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial 1.   El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 7 a 12, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30. 2.   El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos: a) la descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal; b) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla el artículo 5, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión (5); c) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal; d) la descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional. 3.   Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados. 4.   En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de un plantón de frutal, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de un plantón de frutal obtenido de la planta madre inicial. Estos plantones de frutal se mantendrán separados de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales. Los plantones de frutal deberán inspeccionarse visualmente en los períodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir_impl:2014:98:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil