Art. 4

Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 4 Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad 1.   Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos: a) se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre; b) son idénticos a la descripción de su especie; c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8; d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10; e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11; f) cumplan lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos. 2.   La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 6 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14. 3.   Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 8 a 12, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
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