Art. 2
Disposiciones generales
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 2
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE cumplan, durante su producción y comercialización, lo dispuesto en los artículos 3 a 27 de la presente Directiva, según proceda.
2. Los Estados miembros velarán por que, durante la producción de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, los proveedores cumplan los requisitos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que, durante la producción y comercialización de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, estos sean inspeccionados oficialmente con arreglo al artículo 30 de la presente Directiva.
4. Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.
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