Art. 9
Supresión de una variedad del registro de variedades
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 9
Supresión de una variedad del registro de variedades
Los Estados miembros velarán por que se suprima una variedad del registro de variedades:
a)
si ya no cumple las condiciones para su registro establecidas en el artículo 4;
b)
si, al solicitar el registro o al proceder al examen, se hubieran suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende el registro.
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