Art. 8

Prórroga del registro de una variedad

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 8 Prórroga del registro de una variedad 1.   Los Estados miembros garantizarán que el registro de una variedad pueda prorrogarse por un período máximo de treinta años, siempre que el material de esta variedad esté todavía disponible. En el caso de una variedad modificada genéticamente, la prórroga del registro estará sujeta también a la condición de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad siga estando autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003. El período de prórroga se limitará a la duración de la autorización del organismo modificado genéticamente de que se trate. 2.   Para prorrogar un registro, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito. La solicitud irá acompañada de datos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1. No obstante, un Estado miembro podrá prorrogar el registro de una variedad para la que no se haya presentado ninguna solicitud por escrito si considera que la prórroga sirve para preservar la diversidad genética y la producción sostenible u otro interés general.
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