Art. 9
Prestación del servicio de traslado de cuenta
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 9
Prestación del servicio de traslado de cuenta
Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago presten el servicio de traslado de cuenta, según se describe en el artículo 10, entre cuentas de pago denominadas en la misma moneda, a todo consumidor que abra o tenga abierta una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago ubicado en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:92:oj#art-9