Art. 4
Documento informativo de las comisiones y glosario
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 4
Documento informativo de las comisiones y glosario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE y en el capítulo II de la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de un contrato para una cuenta de pago con un consumidor, los proveedores de servicios de pago proporcionen a este un documento informativo de las comisiones, en papel u otro soporte duradero, en el que figuren los términos normalizados de la lista definitiva correspondientes a los servicios más representativos asociados a cuenta de pago a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la presente Directiva junto con las comisiones aplicables a cada uno de dichos servicios si el proveedor de servicios de pago los ofrece.
2. El documento informativo de las comisiones:
a)
será un documento breve e independiente;
b)
tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible;
c)
en caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro;
d)
estará redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca la cuenta de pago, o en otra lengua acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago;
e)
será preciso, no inducirá a error y las cantidades que figuren en él se expresarán en la moneda de la cuenta de pago, o en otra moneda de la Unión acordada entre el consumidor y el proveedor de servicios de pago;
f)
llevará en la parte superior de la primera página el título «Documento informativo de las comisiones», junto a un símbolo común que permita diferenciar este documento de otros documentos, y
g)
indicará expresamente que contiene las comisiones aplicables a los servicios más representativos asociados a la cuenta de pago y que la información precontractual o contractual completa sobre el conjunto de los servicios ofrecidos figura en otros documentos.
Los Estados miembros podrán disponer que, a efectos del apartado 1, el documento informativo sobre comisiones se facilite junto con la información exigida en virtud de otros actos legislativos de la Unión o nacionales sobre cuentas de pago y servicios asociados, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado.
3. Cuando se ofrezca uno o más servicios como parte de un paquete de servicios asociados a una cuenta de pago, el documento informativo sobre comisiones estipulará la comisión por el paquete completo, los servicios incluidos en el paquete y su cantidad y la comisión adicional para cualquier servicio que exceda de la cantidad cubierta por la comisión por el paquete.
4. Los Estados miembros establecerán la obligación para los proveedores de servicios de pago de poner a disposición de los consumidores un glosario como mínimo de los términos normalizados establecidos en la lista definitiva prevista en el artículo 3, apartado 5 y en las definiciones correspondientes.
Los Estados miembros velarán por que el glosario facilitado en virtud del párrafo primero, incluidas las posibles definiciones añadidas, se redacte en un lenguaje claro, inequívoco y sin tecnicismos, y que no induzca a error.
5. Los proveedores de servicios de pago deberán poder facilitar a los consumidores el documento informativo sobre las comisiones y el glosario en todo momento. Lo pondrán a su disposición de un modo fácilmente accesible, incluso a las personas que no sean clientes, en la medida de lo posible en formato electrónico en sus sitios web, en locales de los proveedores de servicios de pago a los que tengan acceso los consumidores. También se proporcionarán gratuitamente, en papel u otro soporte duradero, a todo consumidor que lo solicite.
6. La ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo sobre las comisiones y su símbolo común.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de septiembre de 2016.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
7. Tras la actualización de la terminología normalizada de la Unión, en virtud del artículo 3, apartado 6, si fuera necesario, la ABE revisará y en su caso actualizará el formato de presentación normalizado del documento informativo sobre comisiones utilizando el procedimiento establecido en el apartado 6 del presente artículo.
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