Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión; 2)   «residente legal en la Unión»: persona física que tiene derecho a residir en un Estado miembro en virtud de disposiciones legales de la Unión o de leyes nacionales, incluidos los consumidores que no tengan una dirección estable y las personas que han solicitado asilo acogiéndose a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y su Protocolo de 31 de enero de 1967 y otros tratados internacionales pertinentes; 3)   «cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de uno o varios consumidores que se utiliza para ejecutar operaciones de pago; 4)   «servicio de pago»: servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2007/64/CE; 5)   «operación de pago»: toda acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos; consistente en depositar, transferir o retirar fondos; 6)   «servicios vinculados a la cuenta de pago»: todos los servicios relacionados con la apertura, el funcionamiento y el cierre de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra g), de la Directiva 2007/64/CE, así como las posibilidades de descubierto y de rebasamiento; 7)   «proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE; 8)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18); 9)   «instrumento de pago»: todo instrumento de pago tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE; 10)   «proveedor de servicios de pago transmisor»: el proveedor de servicios de pago desde el cual se transmite la información necesaria para proceder al traslado de cuentas; 11)   «proveedor de servicios de pago receptor»: el proveedor de servicios de pago al que se transmite la información necesaria para proceder al traslado de cuentas; 12)   «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago; 13)   «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago del ordenante, la persona física o jurídica que realiza una orden de pago a la cuenta de pago del beneficiario; 14)   «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea la destinataria prevista de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago; 15)   «comisiones»: todos los gastos y penalizaciones que, en su caso, deba abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por servicios vinculados a una cuenta de pago o en relación con los mismos; 16)   «tipo de interés crediticio»: todo tipo de interés al que se paga al consumidor por los fondos que tenga en una cuenta de pago; 17)   «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor almacenar información que se transmita personalmente a dicho consumidor de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios; 18)   «traslado de cuenta» o «servicio de traslado de cuenta»: la transmisión, a petición del consumidor, de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago ya sea de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas que se ejecuten en una cuenta de pago, o la transferencia de cualquier saldo acreedor de una cuenta de pago a otra, o ambas cosas, con o sin cierre de la antigua cuenta de pago; 19)   «adeudo domiciliado»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento del ordenante; 20)   «transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo, prestado por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta del ordenante sobre la base de las instrucciones dadas por este, destinado a efectuar un abono en la cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de la cuenta de pago del ordenante; 21)   «orden permanente»: instrucción del ordenante al proveedor de servicios de pago que mantiene su cuenta de pago para que efectúe transferencias a intervalos regulares o en fechas predeterminadas; 22)   «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19); 23)   «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones; 24)   «día hábil»: un día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, del proveedor de servicios de pago; 25)   «posibilidad de descubierto»: contrato de crédito explícito mediante el cual un proveedor de servicios de pago pone a disposición de un consumidor fondos por un importe superior al saldo disponible en su cuenta de pago; 26)   «rebasamiento»: descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un proveedor de servicios de pago pone a disposición de un consumidor fondos por un importe superior al saldo disponible en su cuenta de pago o a la posibilidad de descubierto convenida; 27)   «autoridad competente»: la autoridad designada como competente por un Estado miembro de conformidad con el artículo 21.
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