Art. 18
Comisiones aplicadas
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 18
Comisiones aplicadas
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 17, sin cargo alguno o aplicando una comisión razonable.
2. Los Estados miembros velarán por que las comisiones cobradas al consumidor cuando este incumpla los compromisos contraídos en el contrato marco sean razonables.
3. Los Estados miembros velarán por que se establezcan comisiones razonables a las que se refieren los apartados 1 y 2 que tengan en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes:
a)
niveles nacionales de renta;
b)
comisiones medias aplicadas por las entidades de crédito en el Estado miembro de que se trate por los servicios prestados en relación con las cuentas de pago.
4. Sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y de la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir a las entidades de crédito que apliquen varios regímenes de comisiones dependiendo del nivel de inclusión bancaria del consumidor, disponiendo en particular de condiciones más ventajosas para los consumidores vulnerables que no dispongan de cuenta bancaria. En este caso, los Estados miembros velarán por que se proporcione asesoramiento a los consumidores y una información adecuada sobre las opciones posibles.
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