Art. 16

Derecho de acceso a una cuenta de pago básica

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 16 Derecho de acceso a una cuenta de pago básica 1.   Los Estados miembros velarán por que todas las entidades de crédito o un número suficiente de entidades de crédito ofrezcan a los consumidores cuentas de pago básicas, a fin de garantizar el derecho de acceso de todos los consumidores en su territorio y evitar toda distorsión de la competencia. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de entidades de crédito que faciliten las cuentas de pago únicamente a través de servicios en línea. 2.   Los Estados miembros velarán por que los consumidores que residan legalmente en la Unión, incluidos los consumidores que no tengan domicilio fijo, los solicitantes de asilo y los consumidores a los que no se haya concedido un permiso de residencia pero cuya expulsión sea imposible para razones jurídicas o de hecho, tengan derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en entidades de crédito situadas en su territorio. Este derecho será válido con independencia del lugar de residencia del consumidor. Los Estados miembros, respetando plenamente las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, podrán pedir a los consumidores que deseen abrir una cuenta de pago básica en su territorio que muestren un interés genuino en hacerlo. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de este derecho no resulte demasiado difícil o gravoso para el consumidor. 3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas rechacen las solicitudes de acceso a una cuenta de pago básica o de apertura de una cuenta de pago básica formuladas por los consumidores sin demora injustificada y, a más tardar en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa. 4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito rechacen las solicitudes de acceso a cuentas de pago básicas siempre que la apertura de una de tales cuentas vulnere las disposiciones relativas a la prevención del blanqueo de capitales y a la lucha contra la financiación del terrorismo establecidas en la Directiva 2005/60/CE. 5.   Los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas a rechazar una solicitud de acceso a una de tales cuentas si el consumidor es ya titular, en una entidad de crédito situada en el territorio del Estado miembro, de una cuenta de pago que le permite utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1, a menos que el consumidor declare que se le ha notificado que la cuenta de pago va a ser cerrada. En este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica la entidad de crédito podrá verificar si el consumidor dispone o no de una cuenta de pago en otra entidad de crédito situada en el mismo Estado miembro que le permita utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1. Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin en una declaración jurada firmada por el propio consumidor. 6.   Los Estados miembros podrán determinar supuestos adicionales específicos y limitados en los que las entidades de crédito puedan denegar una solicitud de cuenta de pago básica, o se les pueda requerir que la denieguen. Estos casos se basarán en las disposiciones de la legislación nacional aplicable en su territorio y tendrán el objetivo bien de facilitar el acceso del consumidor a una cuenta de pago básica gratuita con arreglo al mecanismo del artículo 25 bien de evitar que el consumidor abuse de su derecho de acceso a una cuenta de pago básica. 7.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6, la entidad de crédito, una vez tomada su decisión, comunique inmediatamente al consumidor la denegación y los motivos específicos de tal denegación, por escrito y de forma gratuita, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público o de la Directiva 2005/60/CE. En caso de denegación, la entidad de crédito deberá informar al consumidor del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la denegación y de su derecho a dirigirse a la autoridad competente correspondiente y al organismo designado de resolución alternativa de litigios, cuyos datos de contacto le facilitará. 8.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 4, la entidad de crédito adopte medidas apropiadas con arreglo al capítulo III de la Directiva 2005/60/CE. 9.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a una cuenta de pago básica no se supedite a la adquisición de otros servicios o participaciones en el capital de la entidad de crédito, salvo si ello fuera obligatorio para todos los consumidores de la entidad de crédito. 10.   Se considerará que los Estados miembros cumplen las obligaciones establecidas en el capítulo IV cuando un marco vinculante vigente garantice su plena aplicación de una manera lo suficientemente clara y precisa para que las personas interesadas puedan conocer plenamente sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
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