Art. 17
Características de una cuenta de pago básica
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 17
Características de una cuenta de pago básica
1. Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios siguientes:
a)
efectuar todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;
b)
servicios que permitan depositar fondos en dicha cuenta;
c)
servicios que permitan retirar, en la ventanilla o en los cajeros automáticos fuera del horario de apertura de la entidad de crédito, dinero en efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión;
d)
realizar las siguientes operaciones de pago en la Unión:
i)
adeudo domiciliado,
ii)
operaciones de pago mediante una tarjeta de pago, incluidos los pagos en línea,
iii)
transferencias, inclusive órdenes permanentes en las terminales, en las ventanillas y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito, en su caso.
Las entidades de crédito estarán obligadas a ofrecer los servicios enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero en la medida en que ya los ofrezcan a los consumidores que dispongan de cuentas de pago distintas de las cuentas de pago básicas.
2. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de crédito establecidas en su territorio estén obligadas a proporcionar, con las cuentas de pago básicas, servicios adicionales que se consideren esenciales para el consumidor, atendiendo a los usos existentes a escala nacional.
3. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito establecidas en su territorio ofrezcan cuentas de pago básicas como mínimo en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica permita a los consumidores ejecutar una cantidad ilimitada de operaciones en relación con los servicios a que se refiere el apartado 1.
5. Con respecto a los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c) y d), inciso ii), del presente artículo excluyendo las operaciones de pago mediante una tarjeta de crédito, los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito no cobren ninguna comisión que no sea la comisión razonable, en su caso, establecida con arreglo al artículo 18, independientemente del número de operaciones ejecutadas en la cuenta de pago.
6. Con respecto a los servicios a que se refiere la letra d), incisos i) y ii), del apartado 1 del presente artículo únicamente en referencia a las operaciones de pago mediante una tarjeta de crédito, y la letra d), inciso iii), del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán determinar un número mínimo de operaciones para las cuales las entidades de crédito solo podrán aplicar las comisiones razonables, en su caso, a que se refiere el artículo 18. Los Estados miembros velarán por que el número mínimo de operaciones sea suficiente para cubrir los fines personales del consumidor, teniendo en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Las comisiones aplicadas a las operaciones que excedan del número mínimo de operaciones nunca estarán por encima de las aplicadas en virtud de la política de precios habitual de la entidad de crédito.
7. Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda gestionar y realizar operaciones de pago en relación con la cuenta de pago básica en las sucursales de la entidad de crédito o a través de los servicios bancarios en línea de la entidad de crédito, cuando esta disponga de ellos.
8. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito a ofrecer, a petición del consumidor, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas. Los Estados miembros podrán definir la cuantía y la duración máximas de tales descubiertos. Ni el acceso a la cuenta de pago básica ni su uso deben verse restringidos por la adquisición de tales servicios de crédito ni supeditados a esta.
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