Art. 13

Perjuicio financiero del consumidor

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 13 Perjuicio financiero del consumidor 1.   Los Estados miembros velarán por que cualquier perjuicio financiero, incluidos los gastos e intereses, ocasionado al consumidor y consecuencia directa del incumplimiento, por alguno de los proveedores de servicios de pago que intervienen en el proceso de traslado de cuenta, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 sea reembolsado sin dilación por dicho proveedor de servicios de pago. 2.   La responsabilidad establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas al control del proveedor de servicios de pago que las invoque, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la máxima diligencia, o cuando un proveedor de servicios de pago esté vinculado por otras obligaciones legales establecidas por los actos legislativos de la Unión o nacionales. 3.   Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad en virtud de los apartados 1 y 2 se determine de conformidad con los requisitos legales aplicables a escala nacional.
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